Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, interpretado respecto de un trabajador por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), se opone a que el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.
Resumen: El actor padece una patología cardiaca, una enfermedad de Barlow, que afecta a la válvula mitral, de la que fue intervenido, con una fracción de eyección del 45/50%. Dice el recurso que este tipo de patologías, como el infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica, implican generalmente la imposibilidad de esfuerzo físico o el acometimiento de profesiones estresantes, pero permiten otras compatibles con el régimen de reposo relativo que al demandante se prescribía, y con la administración de los medicamentos oportunos, entre las que no incluyen la del actor. Sin mebargo, la patología cardiaca produce disnea de esfuerzo, lo que es un rasgo propio de la profesión habitual, ya que se trata de un peón, sin que tengan que existir grandes esfuerzos, como se expresa en el recurso. No puede tampoco obviarse que en este caso existen también migrañas con aura frecuentes, diarias, porque no costa su desaparición, lo que coadyuva al reconocimiento pretendido.
Resumen: Se confirma que la beneficiaria está afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería derivada de accidente de trabajo. En el recurso la Mutua que cubre el riesgo plantea que la contingencia no es profesional y que no concurre el grado. La actora sufrió un accidente de trabajo el 9 de marzo de 2016 por contusión en el gluteo y espalda siendo dada de alta el día 22 de agosto de 2016, posteriormente inició una nueva incapacidad temporal el 23 de enero de 2017 habiendo sido intervenida en septiembre de 2019, y declarándose el proceso derivado del accidente de trabajo, por lo que la incapacidad debe asociarse al accidente de trabajo, con independencia de que existiese una enfermedad de base que fue agravada por el accidente; se precisa que la actividad laboral de dependienta requiere permanecer de pie durante la jornada laboral e implica carga física que no pueden realizarse.
Resumen: En una reclamación que no supera los 3000 euros por diferencias en la pensión por incapacidad permanente, el Servicio Canario de Salud recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado a) de la LRJS y alega incongruencia entre la pretensión esgrimida en la demanda y el fallo de la sentencia, e incongruencia interna de la sentencia. La Sala rechaza el recurso señalando que la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pudiendo ser omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido; infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes; ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes; extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes; mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado. En este caso se considera que la sentencia no es incongruente y se ajusta a lo reclamado por la parte y se explican en el relato factico y la fundamentación de la misma las cuantías.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición del pago por la Aseguradora del total de la indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, según lo dispuesto en Convenio Colectivo respecto a mejoras voluntarias de Seguridad Social, porque se declara probado que, aunque la plantilla promedio de la empresa era de 15,2 trabajadores, cuando suscribe la póliza colectiva establece que el número de asegurados es de 3, y abona la póliza correspondiente a dicho número, no la correspondiente a la totalidad de la plantilla, razón por la cual la aseguradora consigna el importe proporcional, que asciende a 5.555,20 €, importe al que se allana, efectuando la consignación en cuanto recibe la demanda, por lo que tampoco de justifica la contena al pago de intereses moratorios.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y le reconoce su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2003 con la jubilación parcial que le fue reconocida en fecha 25 de mayo de 2023. En el presente caso, el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico-electricista desde el año 2003 y desde el 21 de enero de 2024, ha venido prestando sus servicios profesionales como personal laboral en la categoría de subalterno de centros educativos. Por su parte, el 25 de mayo de 2023, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación parcial. Finalmente, el INSS acordó la suspensión de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor.No nos encontramos, en cambio, ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad con el artículo 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada (art. 14 del RD 1131/2002).
Resumen: Consta probado, al asumir la resolución de instancia tanto el informe médico oficial como la pericial privada, que el actor fue diagnosticado en el año 2022 de una neoplasia maligna de cerebro, sometida a diferentes tratamientos, que derivó en un trastorno depresivo y en un trastorno neurocognitivo, que le ocasionó problemas de atención, concentración, memoria inmediata, memoria operativa o de trabajo, memoria visual y motricidad fina. Esta situación clínica determinaba que se desorientase en la calle, debiendo ser acompañado en dichas salidas, así como, cuando se encontraba en su domicilio. También se da por acreditado que, hasta el momento de su fallecimiento, estuvo imposibilitado para atender adecuadamente las necesidades cotidianas de las tareas del hogar, como cocinar, hacer la compra, etc. En atención a dichos datos fácticos, entendemos que el beneficiario precisaba la mencionada asistencia o ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y eso lo considera acreditado la juzgadora de instancia sin que consten razones para entender lo contrario, siendo insuficiente el hecho de no existir compromiso para la alimentación, la deambulación o el aseo personal.
Resumen: Habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total en el año 2008, el beneficiario solicitó la declaración de discapacidad que se le reconoce un 20% de limitación en la actividad. Se interesa el grado de discapacidad del 33% en aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2013. La sentencia recuerda que el Tribunal Supremo declaró ultra vires la regulación del citado RDLeg al no habilitar la norma legal el exceso que suponía establecer el reconocimiento directo de ese grado de discapacidad a los declarados en incapacidad permanente total. Pero esta conclusión debe cambiarse porque la Ley 3/2023, de 28 de febrero ha modificado el RDLeg 1/2013 y ahora su artículo 4.2 establece que, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.