Resumen: Régimen Especial de la Minería del Carbón: un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó sus servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión por haber alcanzado 55 años ficticios, en aplicación de ese Régimen Especial.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si en un supuesto de accidente de trabajo en el que, junto con la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, se ha apreciado culpa no temeraria del trabajador, esta última circunstancia puede ser tenida en cuenta en la fijación del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad. La sentencia de instancia estableció un recargo de prestaciones estableciendo un incremento del 40%. Sin embargo, la Sala de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y la condenó al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social causadas. El TS comparte dicho parecer. Razona al respecto que una sentencia de suplicación puede modificar el porcentaje del recargo aun cuando no se hayan modificado los hechos sobre los que el inicial porcentaje fue fijado por la sentencia de instancia y que, para ello, puede tener en cuenta que tanto el accidente como sus consecuencias acaecieron por la concurrencia de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y de una imprudencia no temeraria del trabajador. Así, se considera acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a ponderar la gravedad de la falta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
Resumen: Defiende la Mutua recurrente, tal como se deduce del escrito de recurso, que el trabajador codemandado debe ser declarado afecto a incapacidad permanente parcial en lugar de la incapacidad permanente total, dado que las lesiones que padece puestas en relación con su profesión de Conductor de Camión Autónomo no le incapacitan en más del 50%. Para ello afirma que las tareas complementarias de su profesión (acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras) son algo anexo a su profesión, pero no son trascendentales, dado que la conducción supone más del 50% de su actividad laboral y, además, como autónomo puede auxiliarse de personal colaborador. Y ello, partiendo de la normativa específica que regula la incapacidad permanente parcial para los autónomos. Pues bien, esta Sala no comparte dichas afirmaciones pues las labores referidas por la recurrente como anexas forman parte de la profesión del trabajador codemandado y, aunque se destinase más del 50% de la jornada laboral a la conducción, las labores de acondicionamiento de carga y descarga, conservación y mantenimiento del vehículo o protección y manipulación de la mercancía, entre otras, son necesarias y van unidas al desarrollo de la profesión de conductor de camión. No consta que el actor cuente con trabajadores a su cargo que le ayuden a realizar la carga y descarga en origen y en el destino del trasporte.
Resumen: El actor sufrió un Linfoma No Hodgkin B difuso de células grandes MALT, tratado con quimioterapia, incluyendo vincristina, hasta octubre de 2020. Por tanto, a la fecha de la denegación de la IPT solicitada no habían trascurrido cinco años desde el final de estar recibiendo quimioterapia. Criterio que viene manteniendo esta Sala en procesos oncológicos para determinar el tiempo en el que el paciente puede encontrarse incapacitado para el trabajo. En este caso únicamente se interesa una IPT y la Sala considera que un Agente de Medio Ambiente no puede desempeñar su trabajo, máxime cuando consta en el hecho probado tercero lo siguiente: "obra en actuaciones informe de Neurología de fecha 15-09-22, en el que se hace constar que coincidiendo con el tratamiento de quimioterapia, incluyendo vincristina, comenzó con dificultad de la marcha que posteriormente mejoro de forma parcial y en el último año ha permanecido estable, nunca se ha caído, y lleva un bastón por seguridad". Y si bien consta que, con posterioridad a la denegación de la IP de fecha 2-062022, con fecha 22-12-2022, ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, considerando el psiquiatra que lo trata poco recomendable que el paciente vuelva a trabajar en su trabajo habitual, ya que debido a las importantes repercusiones emocionales de sus situación actual, y las limitaciones que le produce la neuropatía producida por la quimioterapia, puede implicar una repercusión en la evolución de su cuadro.
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, solo procede si la infracción procesal causa indefensión y no existe otro remedio menos traumático y la aclaración rechazada por providencia -debió ser por auto-, no afectó el desarrollo del procedimiento ni limitó las opciones procesales de la parte afectada. Caducidad. El derecho al complemento por IT no ha caducó porque la empresa solo lo abonó en 01-20 y dejó de pagarlo sin reconocimiento expreso del derecho en las nóminas, lo que equivale a una negación tácita y según el TS la acción para reclamar prestaciones no reconocidas prescribe en 5 años -art. 53 LGSS-, mientras que la caducidad de un año solo se aplica a prestaciones ya reconocidas y no es el caso, se reclama el 13-08-21. Cálculo del complemento de IT. Debe calcularse conforme al art. 48 del Colectivo de Aquona CLM, que establece que la empresa debe abonar la diferencia entre el salario real del trabajador y la prestación por IT y el salario real incluye salario base, plus convenio, beneficios, incentivos extraordinarios, guardias y pagas extras, excluyendo conceptos no habituales como horas extras, dietas o plus transporte. El salario real es de 1.679,41 € mes, además de 4 pagas extras de 1.222,68 € cada una, limitándose al periodo de 03-20 a 02-21 y como solo abonó el mes 02-20, generó la deuda reclamada, precisando que la SJS cometió errores menores en el cálculo de los importes y concluyó que el actor debió percibir 25.043,64 € y recibió 20.157,77€.
Resumen: El 13.07.2021 se reconoció el derecho a pensión de invalidez no contributiva en cuantía mensual de 90,69€. Tras presentar el 15.02.2022 la declaración individual de pensionista se dictó resolución modificando la cuantía de la prestación estableciéndola y declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2021. Se cuestiona la obligación del reintegro de lo indebidamente percibido cuando la beneficiaria ha cumplido sus obligaciones declarativas de rentas, y se confirma que, siendo la revisión un acto de gestión que puede realizar la Entidad administrativa de oficio y estando regulada la revisión con la consecuente obligación de reintegrar las diferencias derivadas de la actualización de la prestación, procede el reintegro de las prestaciones indebidas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: La actora impugna en este litigio la conformidad a derecho de la resolución que declara no haber lugar a la jubilación por incapacidad permanente de la empleada pública, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por entender, que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que la lesión o proceso patológico citado no la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Las conclusiones a las que se llega en el estudio de los informes aportados a las actuaciones corroboran la pretensión de la recurrente sobre el alcance invalidante para su servicio derivado de las patologías que padece, conclusiones no desvirtuadas eficazmente por la administración demandada, pues, en definitiva, tales patologías crónicas e irreversibles -con bajas médicas desde hace años y las reiteradas pruebas y actuaciones a las que consta ha sido sometida durante los mismos- imposibilitan a la recurrente para prestar las funciones propias como Profesora de Educación Secundaria, lo que, como ya se anticipó, determina la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución recurrida
Resumen: Se cuestiona la responsabilidad de la mejora voluntaria del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación, y se declara que la misma debe ser satisfecha por la empresa en cuanto que el hecho causante es el del accidente de trabajo que se cubre. Resaltar del recurso que el hecho causante fue el día anterior a la entrada en vigor de la póliza suscrita, por lo que la aseguradora debe ser absuelta de los pedimentos deducidos en su contra; y que la mejora es por un accidente de trabajo del que derivó una incapacidad permanente total, siendo la contingencia declarada judicialmente.